El Tribunal Constitucional ha avalado el precepto que obliga a que las normas tributarias vascas solo puedan recurrirse ante ese tribunal de garantías y no ante los tribunales ordinarios, el denominado «blindaje» del concierto económico vasco. El Constitucional ha aprobado por unanimidad una sentencia en la que resuelve los recursos presentados por el Gobierno y el Parlamento de La Rioja, y el Gobierno y las Cortes de Castilla y León, contra dicha ley, aprobada en 2010.
El Pleno entiende que el modelo de control de constitucionalidad diseñado por la Constitución –en concreto, el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad- no queda desnaturalizado pues, pese a que las normas forales tienen rango reglamentario y no de ley, presentan una singularidad que resulta relevante a estos efectos: están amparadas por la disposición adicional primera de la Constitución y sustituyen a las leyes tributarias estatales en los tres Territorios Históricos.
En opinión de los demandantes, al conferir al Tribunal Constitucional el control de las disposiciones reglamentarias dictadas por las Juntas Generales de los tres Territorios Históricos, en detrimento de los tribunales ordinarios, la reforma habría vulnerado varios preceptos de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del País Vasco y de la LOTC. En definitiva, el nuevo régimen procesal sería contrario al modelo de control de constitucionalidad existente hasta ese momento.
Según la regulación general, el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional, a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad; mientras que el control de las normas “reglamentarias” se efectuará por los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.
La norma impugnada, explica el Pleno, modifica la disposición adicional quinta de la LOTC y, en paralelo a la regulación general antes citada, atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos contra las normas forales fiscales de los tres Territorios Históricos del País Vasco. Sin embargo, «el objeto de la competencia que se atribuye a este Tribunal Constitucional para controlar las normas forales ni es exclusivo de la jurisdicción constitucional ni es excluyente de la intervención de los tribunales ordinarios».
De hecho, la reforma prevé que son objeto de control por parte del TC sólo las normas forales de carácter fiscal y, entre ellas, las dictadas para «mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado», tal y como establece el art. 42.1.a) del Estatuto vasco. Las demás normas forales fiscales, «las que no se dirijan a replicar los tributos integrantes del sistema impositivo común, quedarían fuera de las competencias de este Tribunal” y su control correspondería a los tribunales ordinarios».
El Tribunal rechaza que el rango infralegal de las normas forales fiscales distorsione el objeto de su jurisdicción. Para ello, tiene en cuenta que la Constitución no diseña un modelo cerrado de jurisdicción constitucional, pues ni contiene una lista cerrada y exhaustiva de los procesos constitucionales de los que pueda conocer el TC ni tampoco de los legitimados para interponer los recursos.
Al contrario, los arts. 161.1.d), 162.2 y 165 “legitiman al legislador orgánico para delimitar qué otras ‘materias’, qué otras personas y órganos se encuentran ‘legitimados’ y, en fin, qué ‘procedimiento’ se va a seguir ante el Tribunal Constitucional”. Por todo ello, el Pleno determina que es posible realizar una interpretación de los preceptos impugnados «respetuosa con la Constitución».
Así, se puede deducir que, “puesto que las normas forales fiscales han venido sustituyendo en los territorios históricos a las disposiciones legislativas del Estado en materia tributaria, fruto de la garantía de foralidad que el Texto constitucional consagra (disposición adicional primera), y dado que el Constituyente ha habilitado expresamente al legislador orgánico para que, dentro de su libertad de configuración, introduzca nuevos procesos de control constitucional con los que atender a la consecución de cualesquiera fines de relevancia constitucional, ningún reparo se le puede oponer al hecho de que haya decidido someter a aquellas normas al mismo mecanismo de control jurisdiccional que tienen las disposiciones de la Comunidad Foral de Navarra, al responder unas normas y otras, legales y reglamentarias, a la misma finalidad constitucional, actualizada en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía: el mantenimiento, establecimiento y regulación, dentro de su territorio, de su propio régimen tributario”.
La sentencia concluye que la ley impugnada prevé un sistema «compartido» de control de las normas forales fiscales diseñado por el legislador al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y con el «objetivo constitucionalmente legítimo» de “atender a la singularidad de una institución”, como es la “foralidad en materia tributaria”. Tal decisión «ni desfigura el control general de la potestad reglamentaria de las Juntas Generales de los Territorios Históricos por parte de los jueces y tribunales ordinarios, ni transforma el modelo de jurisdicción constitucional diseñado por el Constituyente ni, en fin, altera la regulación de los procesos constitucionales».
El Pleno considera que también es conforme a la Constitución la creación de un proceso en defensa de la autonomía foral. La sentencia explica que la norma impugnada ha dotado a los derechos históricos a los que la Constitución se refiere en su disposición adicional primera (foralidad) «de los instrumentos procesales idóneos para su defensa y protección». El proceso regulado, al igual que ocurre con el proceso en defensa de la autonomía local, «contiene rasgos distintivos suficientes que permiten configurarlo como un proceso constitucional con sustantividad propia», por lo que el Tribunal rechaza su inconstitucionalidad.
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