La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJR ha ratificado este viernes las medidas preventivas acordadas por el Consejo de Gobierno para Arnedo, Calahorra y Rincón de Soto salvo las medidas que se refieren al cierre de zonas comunes y suspensión de actividades en establecimientos de hostelería y restauración.
Concretamente estas medidas, que no ha ratificado la Sala, se refieren a los siguientes enunciados:
a) Se suspenden todas las actividades de establecimientos de hostelería y restauración, excepto las actividades de alojamientos hoteleros (Hotel, Hotel-Residencia, Pensión, Hospedaje, etc), de preparación y distribución de comida a domicilio y de servicio de terrazas.
b) Se cierran las zonas comunes de los alojamientos hoteleros citados.
*Aclaración tras la controversia creada por la noticia (17,35 horas)
La no ratificación de las medidas que se refieren a actividades en hostelería y el cierre de zonas comunes no quiere decir que queden sin efecto. Lo que ocurre es que la Sala sólo se puede pronunciar sobre actos que vulneren derechos fundamentales y dichos apartados se refieren al derecho de libertad de empresa, por lo que no necesita ser ratificadas por el Tribunal. Otra cosa es que estas fueran impugnadas en otro procedimiento.
El Tribunal considera que estas medidas atañen al derecho de libertad de empresa contemplado en el artículo 39 de la Constitución y, por lo tanto, no está incluido en los artículos de la Carta Magna que se refieren a los derechos fundamentales y libertades públicas (del art.15 al 19 de la CE).
El resto de medidas acordadas por el Gobierno regional para el confinamiento de los municipios mencionados, que entraron en vigor el 1 de octubre a las 00:00h y se mantendrán hasta las 00.00h del 8 de octubre (prorrogables durante otros 7 días), son ratificadas por la Sala en virtud de los informes epidemiológicos sobre la incidencia acumulada y casos diagnosticados en dichos municipios y por los datos sobre la presión hospitalaria aportados.
En el auto, el Tribunal afirma que “las medidas adoptadas son proporcionadas en atención a las circunstancias concurrentes”. Añade que se consideran “idóneas y necesarias para el fin perseguido: evitar la concentración de personas y con ello la propagación del virus. Sin estas medidas sería difícil conseguir el objetivo”.
La Sala argumenta finalmente que estas “medidas no suponen una prohibición absoluta de ningún derecho fundamental, sino una modulación de los derechos fundamentales afectados: el derecho de reunión y el derecho a la libre circulación”.
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